
Art. 359.- Las sociedades se disuelven:
a) De pleno derecho;
b) Por voluntad de los socios o accionistas;
c) Por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; o
d) Por sentencia ejecutoriada.
A) DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO
Art. 360.- Son causales de disolución de pleno derecho de las compañías, las siguientes:
1) El vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social, salvo que antes de dicho vencimiento, se hubiera inscrito, en el Registro Mercantil correspondiente, la escritura de prórroga de plazo;
2) El auto de quiebra de la sociedad, legalmente ejecutoriado;
3) No elevar el capital social a los mínimos establecidos en esta ley dentro del plazo establecido por la Superintendencia;
4) La reducción del número de socios o accionistas del mínimo legal establecido, siempre que no se incorpore otro socio a formar parte de la sociedad en el plazo de seis meses;
5) Que en las compañías de responsabilidad limitada el número de socios excediere de quince y que, transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su número a quince socios o menos; y,
6) Incumplir, por el lapso de dos años seguidos, con lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.
Art. 362.- Una vez que hubiere operado la disolución de una compañía de pleno derecho, la Superintendencia dispondrá, mediante resolución, al menos lo siguiente:
1) La liquidación de la compañía;
2) Que el representante legal Inicie el proceso de liquidación correspondiente;
3) Convocar a los acreedores con el fin de que en el término de sesenta días presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias;
4) La publicación de la resolución en el portal web Institucional de la Superintendencia;
5) La notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución; así como, al Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, para su marginación e Inscripción.
Inscrita la resolución, la Superintendencia notificará a la entidad encargada de la recaudación de tributos a nivel nacional, con el fin de que actualice el Registro Único de Contribuyentes de la compañía, agregando la frase “en liquidación”.
B. DISOLUCIÓN VOLUNTARIA
Art. 370.- Los socios o accionistas de una compañía podrán solicitar a la Superintendencia la disolución voluntaria de aquella cuando, de conformidad con esta Ley y el estatuto.Art. 371.- Presentada la solicitud, la o el Superintendente o su delegado aprobará la disolución anticipada si hubiere cumplido con los requisitos legales y ordenará la publicación de un extracto de la resolución en el sitio web institucional, y la inscripción en el Registro Mercantil; en caso contrario, la negará.
C. LA DISOLUCIÓN DISPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS
Art. 377.- La o el Superintendente, o su delegado, podrá, de oficio, declarar disuelta una compañía sujeta a su control y vigilancia cuando:
1) Exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se constituyó o por conclusión de las actividades para las cuales se constituyó;
2) La sociedad inobserve o contravenga la Ley, los reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia, según corresponda, o los estatutos de la sociedad;
3) La sociedad cuya intervención ha sido dispuesta por la Superintendencia, se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que este pueda actuar;
4) La compañía obstaculice o dificulte la labor de control y vigilancia de la Superintendencia o incumpla las resoluciones que ella expida;
5) La compañía tenga pérdidas que alcancen el 60% o más del capital suscrito y el total de las reservas; o,
6) No haya superado las causales que motivaron la intervención de la sociedad, previo informe del área de control de la Superintendencia que recomiende la disolución.
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